Las multas por demora en la entrega de la obra

Los jueces, se sabe, son reacios a aplicar las multas convenidas contractualmente. Será que nuestro sistema de reparación se basa en la noción de daño (la indemnización debe cubrir exactamente el daño ocasionado y probado) que los magistrados miran con recelo las indemnizaciones de tipo sancionatorio (como las multas), más comunes en la tradición anglosajona. No lo se. Lo concreto es que en este caso, el comitente reclamó entre otras cosas, la aplicación de las multas previstas en el contrato para el supuesto de atraso en la entrega de la obra, es decir lo usual, la cantidad de xx pesos por cada día de demora.

Este tipo de cláusulas en general tiene el propósito de estimular el cumplimiento del plazo, y por otro lado, fijar el parámetro para determinar el perjuicio que sufre o sufriría el comitente por no poder contar con "la cosa" en el plazo comprometido. En los hechos, suele funcionar mejor -no sin discusiones- cuando hay una tardanza en la entrega, pero hay entrega al fin. En estos casos, se calcula la penalidad y eventualmente se aplica o más comúnmente se compensa contra los créditos del contratista.

Pero qué pasa cuando nunca hay entrega, más precisamente cuando no hay recepción provisoria por abandono o rescisión del contrato por culpa del contratista? Se puede determinar -no sin discusión- desde donde o desde cuándo corre la penalidad. O sea, desde la fecha en que debió haber sido entregada la obra, considerando las prórrogas por eventos no imputables al constructor. Pero hasta cuándo corre si nunca hubo entrega? Pues es claro que no puede devengarse la multa hasta el infinito o hasta que el comitente decida discrecionalmente aplicarla.  

En el supuesto comentado ocurrió exactamente eso. La cosa nunca se entregó y la multa no tenía límite. El reclamante ensayó varias teorías: 
1) la multa debe correr hasta equiparar los perjuicios efectivamente sufridos por el comitente por la tardanza, de manera tal que no sea desmedida;
2) la multa debe correr hasta la rescisión del contrato, léase la conclusión de la relación; 
3) la multa debe correr hasta el momento en que el comitente estuvo en condiciones de efectivamente terminar la obra (independientemente de lo que haya hecho). O sea, la penalidad cubriría el tiempo requerido por una persona razonable para hacer terminar por otro lo que el contratista original no hizo. 

Personalmente me inclino por esta última alternativa. Creo que es una solución justa, en cuanto permite calcular la multa sobre una base objetiva, fuera de la discreción del reclamante. 

Por desgracia, no sabemos qué opinan los jueces al respecto, porque ni en primera instancia ni en segunda se abocaron al tratamiento del tema. Simplemente sostuvieron que como había retrasos imputables al comitente, entonces no cabía dar indemnización alguna por la tardanza en la entrega de la obra. Puede advertirse rápidamente que el argumento no cierra, ya que los supuestos atrasos atribuibles al dueño pudieron, en el peor de los casos, retrasar la recepción de la obra, pero nunca al nivel de tornarla imposible por el abandono del contratista. En otras palabras, los hechos atribuibles al comitente generan el corrimiento del plazo de entrega, y a partir de allí comenzará el devengamiento de la penalidad. Esto es ni más ni menos lo que marcaba el contrato, como en la mayoría de los contratos de locación de obra. 

A la luz de estos inconvenientes, mi recomendación es que las multas siempre tengan un límite, alcanzado el cual procederá la resolución del contrato. A priori pareciera que el límite beneficia al multado -sin dudas le da certidumbre- pero indirectamente también le conviene al que la aplica, ya que de lo contrario corre el riesgo de convertirse en letra muerta. Después, como siempre digo, habrá que ver caso por caso. 

Dr. Matias Kook Weskott

 

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